Código Civil Artículo 410 bis 1 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 410 bis 1.
El adoptado por adopción plena adquirirá la misma condición de un hijo consanguíneo, es decir, la filiación completa, respecto al adoptante o adoptantes y a la familia de éstos; dejando sin efectos los vínculos que tuvo con su familia de origen, excepto para contraer matrimonio. El adoptado adquiere en la familia del de los adoptantes, los mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
Estado de Nuevo León Artículo 410 bis 1 Código Civil
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